miércoles, 30 de octubre de 2019

EL COMERCIO DE LOS FRUTOS CÍTRICOS VALENCIANOS, CAMPAÑA DE EXPORTACIÓN 1959-1960.


GENTES, COSTUMBRES, TRADICIONES, HISTORIAS, PATRIMONIOS Y PAISAJES DE LA PROVINCIA DE CASTELLÓN:
Por: JUAN E. PRADES BEL, TALLER DE HISTORIA, MEMORIAS Y PATRIMONIOS.
EL COMERCIO DE LOS FRUTOS CÍTRICOS VALENCIANOS, NORMAS GENERALES PARA LA CAMPAÑA DE EXPORTACIÓN 1959-1960.
Escribe: JUAN EMILIO PRADES BEL
INTRODUCCIÓN: 

EXPOSICIÓN DOCUMENTAL Boletín Oficial del Estado: núm. 257, de 27/10/1959, páginas 13.679 a 13.683
Departamento: Ministerio de Comercio:
Texto: “MINISTERIO DE COMERCIO. ORDEN ministerial de 23 de octubre de 1959 por la que se regula la campaña de exportación 1959-1960 de frutos cítricos.”
“Ilustrísimos señores; Por Orden ministerial de 25 de mayo de 1959 («Boletín Oficial del Estado» numero 120, del día 30) se programó la forma de estudiar la ordenación de las campañas exportadora» de frutos cítricos. Después de un cuidadoso estudio de las distintas fases del proceso de comercialización se llegó, por el procedimiento establecido en la citada Orden, a redactar una propuesta detallada referente a la totalidad de la estructura citrícola en sus aspectos, económico y comercial. Al comenzar, una. nueva campaña de exportación resulta procedente dictar una norma de carácter general comprensiva de los aspectos fundamentales que partiendo del máximo respeto a las iniciativas de la economía privada tienda a fomentar el desarrollo de nuestra economía citrícola, manteniendo y expansionando nuestros mercados exteriores bajo el principio de la defensa de la calidad. A tal fin se regula detalladamente todo lo concerniente a condiciones generales que ha de reunir la fruta para su exportación, como así lo relativo al envasado, transporte, tratamientos inspecciones, propaganda, y se perfecciona la anterior regulación de la contramarca nacional para conseguir su máxima eficacia. En consecuencia.
Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Primero.—Variedades exportables. Las únicas clases y variedades de frutos cítricos que pueden exportarse son: Pomelo, Mandarina, Mandarina roja, Satsuma, Clementina, Naranja Navel, Navelina, Vicieda, Cadenera, Castellana. Grano de Oro, Hamlin, Macetera, Salustiana o Salus, Blanca común, Sanguina, Sanguina oval, Sanguinelli, Sanguina sin semilla, Sanguina moro, Verna, Verna Imperial, Verna Alberola, Navel Late, Valencia Late, Limón primoñori, Limón Verna, Limón Verdelli y Limón Real.
Sólo las denominaciones de estas clases y variedades podrán figurar en los envases, marcas, sellos y talones de despacho. Se autoriza que dichas denominaciones figuren en el idioma del país de destino.
Segundo. — Iniciación de las exportaciones. La exportación de las clases y variedades de frutos cítricos referidas en el apartado primero podrá iniciarse tan pronto como reúnan las condiciones mínimas que se señalan en el apartado tercero de esta Orden. La exportación, por tanto, no se ajustará a calendarlo.
Tercero. — Madurez, proporción de zumo y coloración.
En defensa del prestigio de nuestros frutos cítricos, su madurez, proporción de zumo y coloración se ajustarán a las siguientes condiciones:
A) Pomelo. — Se autoriza la exportación de este fruto siempre que presente el color verde claro propio del «viraje», con un mínimo del 25 por 100 de proporción de zumo.
B) Mandarina. — No se exigirá índice mínimo de madurez. La proporción de zumo deberá ser igual o superior al 30 por 100 del peso del fruto. Se prohíbe la coloración artificial.
C) Naranja. — El índice mínimo de madurez será de 5.5/1 hasta el día 28 de febrero y de 6/1 desde el 1 de marzo. La proporción de zumo deberá ser durante toda la campaña, como mínimo: 25 por 100 para las variedades Navel, Sanguina y Vicieda, y 30 por 100 para las restantes. Se exigirá la coloración típica de cada variedad en el momento de alcanzar su madurez. La corteza no presentará mancha- alguna de color verde, salvo en las variedades Verna de floración normal, que podrán presentar manchas de este color junto al pedúnculo. Se admitirá el color verde amarillento característico del «viraje» para las variedades Clementina y Satsuma. En cuanto a última, además, se podrá autorizar su exportación aunque presente algún lunar verde.
D) Limón. — Podrá ser exportado cuando reúna las características de forma y color típicos de la variedad a que pertenecen, con un mínimo del 22 por 100 en proporción de zumo para Verdelli y Real y del 25 por 100 para el resto de las variedades.
Cuarto.—Clases comerciales. Las clases comerciales de los frutos cítricos serán las siguientes:
Clase extra, — Presentación muy esmerada, con los frutos exentos de defectos que afecten a su forma o a su aspecto exterior y a sus características organolépticas, ofreciendo la totalidad de la superficie del fruto la coloración típica de su variedad.
Clase primera,—Presentación esmerada, de buena calidad comercial, con los frutos sanos, limpios y resistentes al transporte.
Clase segunda.—Frutos que respondan a las condiciones mínimas de calidad. La especificación de la clase deberá constar obligatoriamente en los embalajes de las extra y primera y voluntariamente en la envoltura de papel de la fruta. 
Quinto.—Defectos graves y leves de los frutos.
Se consideran defectos graves que impiden la exportación de los frutos los siguientes:
A) Fruta tratada con “tiourea” o cualquier otro producto prohibido.
B) Naranjas y mandarinas con predominio de color verde, salvo lo expresado en la letra O) del apartado tercero.
C) Frutos dañados por moho y podredumbre.
D) Frutos atacados por la mosca del Mediterráneo («Ceratitis capitata»).
E) Frutos con heridas no cicatrizadas.
F) Frutos de flor atrasada.
G) Frutos helados.
H) Frutos afectados por escarcha.
Se considerarán defectos leves:
A) Alteraciones ligeras en las formas específicas de la variedad.
B) Piel rugosa o de excesivo espesor.
C) «Clareta».
D) Naranja de piel desprendida o hinchada («Bufada»),
E) Fruta «cansada».
F) Fruta del suelo (de tierra o sin pezón, pero con la base del mismo oscura). G) Naranja con manchas verdes.
H) Fruta con manchas y lesiones leves cicatrizadas, siempre que en conjunto no ofrezcan una extensión superior al 10 por 100 de la superficie.
I) Frutos ligeramente sucios. En las unidades comerciales de envío se admitirá una tolerancia de defectos leves hasta los porcentajes que a continuación se indican: Para la clase extra, hasta el 5 por 100. Para la clase primera, hasta el 10 por 100. Para la clase segunda, hasta el 15 por 100.
Sexto. — Sistema de licencias. La exportación de frutos cítricos podrá solicitarse por el procedimiento de licencias globales ante las Delegaciones Regionales de Comercio de Valencia, Murcia, Málaga y Sevilla y por licencias individuales ante la Dirección General de Comercio Exterior o Delegaciones Regionales de Comercio citadas.
Séptimo —Sistemas de venta, precios y reembolso de divisas. Las ventas deberán ser en firme o en consignación. Solamente se autorizarán ventas en consignación cuando haya de realizarse en Mercados que tengan establecido y reconocido oficialmente el sistema de subasta pública. Las formas de pago para las ventas en firme serán las usuales en el comercio internacional. En las ventas en firme el exportador se atendrá a los precios base fijados por la Dirección General de Comercio Exterior. De acuerdo con la legislación vigente para todos los sistemas de venta es obligatoria y se exigirá el reembolso íntegro de las divisas producidas por cada operación.
Octavo. — Mercados contingentados. El Sindicato Nacional de Frutos y Productos Hortícolas propondrá un Sistema de distribución para participar en la exportación a mercados que tengan establecido el sistema de contingentes.
Noveno. — Tratamientos para conservar y colorear el fruto. Tanto para conservar como para colorear el fruto no se permitirá el empleo de aquellas sustancias que por las Autoridades sanitarias españolas o de los países de destino se consideran tóxicas o nocivas. La fruta a granel transportada por vía terrestre destinada al mercado alemán a la que no se le aplique tratamiento químico deberá llevar marcada en tinta indeleble o, preferiblemente, con cinta de plástico adhesiva, la palabra «Naturrein» Se autorizan los procedimientos de coloración forzada para el pomelo y el limón. Se prohíben para la mandarina. Para las demás frutas cítricas se autorizarán cuando reúnan las condiciones mínimas de madurez interior que fije el «Soivre» y no sufran por dicho tratamiento demérito alguno.
Décimo. — Envases. Se autorizan los siguientes envases, cuya capacidad se expresa en kilogramos netos de fruta:
1.° Para naranja dulce.
A) Caja «standard» de madera de 30 kilogramos, con las siguientes características: Dimensiones:
Dos testeros de 295 por 295 por 17 milímetros.
Un centro de 295 por 295 por 17 milímetros.
Cuatro lados de 128 por 660 por 8 milímetros.
Tres fondos de 80 por 660 por 8 milímetros.
Cuatro tapas de 55 por 660 por 7 milímetros.
B) Media caja americana de madera, de 15-17 kilogramos, cuyas características serán:
Medidas externas: 260 por 195 por 570 milímetros.
Despiece:
Dos testeros de 260 por 195 por 262 milímetros.
Un centro de 260 por 205 por 15 milímetros.
Dos lados de 175 por 570 por 6 milímetros.
Cuatro lados de 80 por 570 por 6 milímetros.
Tres fondos de 70 por 570 por 6 milímetros.
Dos fondos de 100 por 570 por 6 milímetros.
Cuatro tapas de 50 por 575 por 5 milímetros.
Tres tapas de 70 por 575 por 5 milímetros.
Tres barrotillos de 250 por 20 por 4 milímetros.
C) Caja armada de madera para 22-24 kilogramos de fruta, forma paralelepipédica, de un solo compartimento, con las características siguientes: Medidas externas: 300 por 300 por 490 milímetros.
Despiece: Dos testeros de 300 por 20 por 20 y testa de dos piezas unidas por barrotillos. Las testas de chapa de madera alambrada. Ocho lados iguales de chapa cosida con alambre de acero flexible, de dimensiones: 140 por 490 por 3 milímetros.
Los envases de los grupos A), E) y C) se autorizan, tanto para Vía marítima como terrestre:
D) Caja de cartón para 17 kilogramos de fruta, de forma paralelepipédica, compuesta de chapa de cartón Kraft, con médula de cartón ondulado. Puede ser de estructura sencilla o telescópica, con dimensiones interiores de 300 por 260 por 440 milímetros.

E) Sacos de malla hasta de 25 kilogramos. Los envases de los grupos D) y E) no podrán utilizarse en los envíos por vía marítima.

2.° Limones.

Caja «standard» de 30 kilogramos, de las siguientes dimensiones: 680 por 290 por 290, y media caja de 12 kilogramos, de 540 por 240 por 240 milímetros.

Ambos envases se autorizan tanto para vía terrestre como marítima.

3.° Mandarinas, Clementinas y Satsumas. Podrán ser exportadas:

A) Bandeja de 12,5 kilogramos, cuyas características son:

Dos testeros de 300 por 110 por 10 milímetros.

Un centro de 300 por 110 por 10 milímetros.

Dos lados de 630 por 100 por 5 milímetros.

Tres fondos de 630 por 80 por 5 milímetros.

Tres tapas de 630 por 80 por 5 milímetros.

Dos piezas unir-290 por 30 por 4 milímetros.

B) Envase de lujo, en cajitas de cartón exclusivo para la clase extra y cuya fruta sea de calibre mínimo de 55 milímetros. Estas cajitas de cartón no podrán contener más de dos kilogramos de fruta.

C) También se autoriza para la exportación de esta fruta por vía terrestre la confección en ramitos, pero solamente en bandejas abiertas de 5 y 10 kilogramos.

4.° Pomelos.

A) Caja «standard de 25 kilogramos.

B) Bandejas de 12,5 kilogramos.

C) Sacos de malla con límite máximo de peso de fruta, de 25 kilogramos, que se podrán utilizar en los envíos a granel.

D) Caja de cartón de 15-18 kilogramos. (Sólo vía terrestre.)

5.° Naranja amarga. Se autoriza la «media caja» de 55 kilogramos; la caja «standard», de 30 kilogramos, y los sacos de malla hasta de 25 kilogramos. Por el «Soivre» serán facilitados los diagramas de confección de la caja «armada». A propuesta del Sindicato Nacional de Frutos y Productos Hortícolas podrá ser autorizado por el «Soivre», a vía de ensayo, cualquier otro modelo de envase.

Undécimo.—Envíos a granel. Se autorizan los envíos a granel a cualquier destino por vía terrestre. Por Vía marítima no se podrán hacer envíos a granel más que a los puertos franceses del Mediterráneo.

Duodécimo.—inspección de la fruta.

A) Inspección en almacenes. Tendrá como fin comprobar si las operaciones mencionadas se realizan de acuerdo con lo legislado y orientar e instruir a los exportadores sobre los procedimientos de llevar a cabo aquellos trabajos con la mayor perfección. Este servicio será gratuito y estará a cargo de equipos especiales del «Soivre». La inspección en almacenes no exime de la preceptiva en estaciones de origen, puestos fronterizos o puertos a que se refiere el grupo siguiente.

B) Inspección en origen puestos fronterizos y puertos. La inspección del «Soivre» en origen se efectuará en las estaciones ferroviarias de Villareal, Carcagente, Sagunto, Beniaján o Murcia. Se mantienen las inspecciones en los puertos de Almería, Sevilla, Málaga, Cartagena, Alicante, Denia, Gandía. Valencia, Burriana, Castellón, Tarragona, Barcelona, Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife, y en las Fronteras de Irún, Canfranc, La Junquera y Port-Bou. Esta inspección obligatoria deberá ser solicitada por el exportador al «Soivre».

 El horario de trabajo del «Soivre» para la inspección en las estaciones ferroviarias, puestos fronterizos y puertos coincidirá con el laboral, pudiéndose ampliar como trabajo extraordinario, a petición de los interesados.

El plazo de validez de la inspección para la fruta reconocida en frontera o muelle será de setenta y dos horas, a partir del momento en que se lleve a cabo. Para la reconocida en origen, la inspección tendrá una validez de ciento veinte horas hasta el 15 de abril y de noventa y seis horas desde esa fecha hasta el final de la campaña, validez que se contará desde el momento en que la inspección se ha realizado, por lo que deberá constar la fecha y hora en el certificado que oportunamente se extenderá por el Servicio en el punto de origen. La inspección en origen no se considerará válida en la Frontera, y será necesario en ella nueva inspección en los siguientes casos:

1º. Falta o rotura del precinto en los vagones.

2°. Duración del transporte hasta frontera superior a la máxima permitida.

3º. Concurrencia de circunstancias especiales, tales como heladas, ataque de mosca. La fruta rechazada por la inspección, salvo en el caso de ser inutilizable para el consumo por estar afectada de mosca mediterránea o tratada por productos químicos declarados nocivos para la salud, será confiada a la Organización sindical, que responderá de su retirada y de su devolución al almacén del exportador. La fruta que transportada por ferrocarril o carretera sea rechazada por la inspección en frontera podrá ser devuelta a origen o reexpedida a mercados del interior; en este último caso siempre que reúna las mínimas condiciones que éstos requieran.

Décimotercero .— Incumplimiento de normas. La comprobación por el «Soivre» del incumplimiento de las normas técnicas fijadas por esta Orden, llevará siempre con sigo la prohibición de exportar la partida afectada. Se considerarán faltas leves las transgresiones no calificadas como menos graves o graves, que revelen mera negligencia. Las faltas leves ocasionarán apercibimiento del «Soivre» al exportador.

Se considerarán faltas menos graves:

A) La reiteración de la falta leve.

B) La presentación de fruta de tamaño diferente al decla­rado.

C) La mezcla de variedades en porcentaje superior al 15 por 100. La presentación de fruta helada en proporción superior al 10 por 100.

E) La presentación de fruta procedente de flores tardías.

Se considerarán faltas graves:

A) Las calificadas como menos graves cuando en el expediente quede demostrado que han sido cometidas deliberadamente y no por inadvertencia o cuando sin quedar plenamente demostrado el ánimo deliberado, la constante repetición del hecho haga suponer mala fe o incapacidad de la firma exportadora.

B) Falsa declaración de variedad.

C) Utilización de marcas sin la debida autorización por la Administración.

D) Exportación con cargo a licencia de otro titular sin conformidad previa de la Administración.

E) El Embarcar fruta sin la previa inspección del «Soivre».

F) Intentar sustraer u ocultar a la inspección partidas defectuosas. enmascarándolas entre otras normales.

G) Intentar exportar o llevar a cabo la exportación de partidas de fruta previamente rechazadas por el «Soivre»; y 1 El tratamiento de la fruta con thiourea o cualquier otro prohibido. Las faltas menos graves y graves se sancionarán en la forma legalmente establecida.

Décimocuarto. — Inspección en destino. Sin perjuicio de que en futuras campañas se amplíe el Servido de Inspección en destino, para la próxima se establecerá en los siguientes puertos: Londres, Liverpool. Hamburgo-Bremen, Amberes-Rotterdam. Gotemburgo-Oslo. La inspección en destino se realizará por personal técnico del «Soivre», que desempeñará, las siguientes funciones: A) Informar con la mayor urgencia posible a la oficina del «Soivre». que realizó la inspección de salida, sobre la condición de las partidas que haya examinado. Esta información se complementará con los datos necesarios sobre circunstancias de la 1 duración del transporte, trato de la fruta durante el mismo y cuantos extremos se estimen convenientes.

B) Informar a las Oficinas Comerciales en el exterior sobre las actuaciones que realicen en cumplimiento de cuanto se expresa en el grupo A).

C) Intervenir, cuando así lo acuerde la Oficina Comercial correspondiente, en las reclamaciones que se produzcan.

Decimoquinto. — Transporte. El exportador podrá elegir libremente los medios de transporte, siempre que esto se ajuste a las condiciones técnicas que a continuación se mencionan:

A) Transporte marítimo. En cuanto a velocidad, deberán desarrollar como mínimo 11 nudos. Estarán dotados de ventilación eléctrica, con todos sus accesorios, o de refrigeración, disponiendo del número de renovaciones de aire necesarias en función de la capacidad o ubicación de la bodega de cada barco. La carga, tanto en bodega como en los entrepuentes, según la velocidad media del barco en condiciones normales de navegación, no deberán exceder de:

Velocidad media Máximo de planos 11 nudos 12 — 13 — 14 — en adelante.

Los barcos tendrán obligatoriamente que estar dotados de termógrafo, que precintado por el «Soivre» se pondrá en marcha en el momento de la salida hasta el de la llegada. El plan de la bodega deberá estar acondicionado, con solera de madera, de tal forma que la estiba se haga sobre plano llano. Las cuadernas y amuradas de los buques estarán igualmente acondicionadas con maderas o tablones no superiores a 20 centímetros como máximo. No se permitirá la carga en barcos dedicados a transportes de sustancias que por sí o por sus emanaciones puedan perjudicar la fruta. Tampoco se permitirá la carga sobre las mercancías que puedan originar calentamiento o arrastre de las capas superiores. En las bodegas de los barcos de vapor recayentes en las calderas se efectuará la estiba a una distancia mínima de un metro da los mamparos de la sala de máquinas, señalándose la distancia definitiva por el «Soivre», en cada caso, en relación con el calor desprendido por aquéllas. Desde el principio de campaña hasta el día 1 de marzo, la estiba se realizará dejando como mínimo tres callejones cada tres planos de cajas. Desde el l.o de marzo hasta el final de la campaña, la estiba se hará dejando como mínimo cuatro callejones cada dos planos. Se dejarán a juicio del «Soivre», las sentinas suficientes para la buena conservación de la fruta, sin perjuicio de la estabilidad de la carga. A la naranja amparada en Contramarca nacional y a la mandarina, satsuma y clementina se les dará preferencia en la estiba en todo momento; a la naranja navel, a partir de 1 de febrero. Siempre que sea posible se procurará que los barcos estén dotados .de instalaciones de climatización, al objeto de evitar el «sudor en bodega», con el consiguiente podrido de la fruta. Los barcos no- podrán estar más de cuatro días laborables con carga a bordo antes de salir definitivamente hacia puerto o puertos de destino en el extranjero, cuando toquen puertos comprendidos en la región levantina desde Castellón a Cartagena, ni más de cinco días cuando, iniciada la carga en un, puerto de la zona antedicha, la haya de completar en cualquier otro de la costa mediterránea. Los moto-veleros solamente están autorizados para efectuar transportes de frutas cítricas a la costa mediterránea de Francia, siempre que el viaje no dure más de setenta y dos horas, no pudiendo estar a la carga más de tres días laborables. Una vez terminada la carga de un buque consumido el plazo máximo dictado, para ello deberá salir directamente a destino, no pudiendo, por tanto, cargar o descargar mercancías en cualquier otro puerto, bien sea español o extranjero, mientras no haya efectuado previamente la totalidad de la descarga de los frutos cítricos. Las Compañías navieras o sus representantes anunciarán el programa de viajes de cada barco, con indicación de los puertos de escala, debiendo responder en lo posible, el turno de carga en ellos al itinerario normal del viaje. El incumplimiento de las condiciones anteriores será sancionado de acuerdo con lo que señala el artículo 38 del Decreto de 4 de octubre de 1935. A los efectos de cómputo de día, al poner a la carga un buque, por la oficina en que se despacha se revisará la libreta entregada por el «Soivre», tomándose por fecha de descarga la que haya consignado el Capitán en el diario de a bordo. En el número de días de carga se incluirán los domingos y días festivos, si se efectúan en ellos tales operaciones.

Los plazos máximos de viaje contados desde la salida del último puerto español al de destino serán los siguientes:

A) Buques con destino a los países escandinavos y bálticos: diez días.

B) Buques con destino á Alemania, Inglaterra; Irlanda, Holanda y Bélgica: ocho días.

C) Buques con destino a puertos franceses del Atlántico: cinco días.

D) Buques con destino a puertos franceses dé! Mediterráneo: dos días. v

E) Moto-veleros con destino a puertos franceses del Mediterráneo: setenta y dos horas.

B) Transporte ferroviario. Los vagones deberán estar perfectamente acondicionados para tal servicio, limpios, inodoros y revestidos de cartonaje o papel que garantice que la fruta no estará en contacto con las estructuras de los mismos. La máxima altura que se autoriza para transportar, fruta • a granel será de 80 centímetros. Los vagones de «techo malo» no serán autorizados. Los vagones dispondrán de medios de ventilación y suficientes rejillas que garanticen la perfecta aireación de la fruta.

El «Soivre» en fronteras comunicará a la Jefatura de Zonas del «Soivre» en Levante, los medios de transporte que no son aptos para la Importación.

El tiempo máximo desde carga hasta descarga será: Trenes destino Port-Bou: Estaciones de la provincia de Castellón   30 horas Estaciones de la provincia de Valencia ....................... 50 horas Estaciones de la provincia de Murcia y Alicante ....... 90 horas Estaciones de la provincia de Almería, Málaga y Sevilla    160 horas Trenes a Irün

Estaciones de la provincia de Castellón ........................ 54 horas.

Estaciones de la provincia de Valencia ......................... 74 horas.

Estaciones de la provincia de Murcia y Alicante ......  115 horas.

Estaciones de la provincia de Almería ..........................150 horas.

Estaciones de la provincia de Málaga y Sevilla .......... 175 horas.

 Se entenderá por plazo de transbordo el que transcurre desde la llegada del vagón a la estación fronteriza francesa hasta la carga de la mercancía en el vagón francés. El plazo máximo que se fija para el transbordo será de 30 horas.

C) Transporte, por carretera. Los camiones deberán ir provistos de piso intermedio para las exportaciones de fruta a granel. Asimismo deberán estar dotados de enrejados de ventilación, encerados suficientes y barras periféricas a las que pueda sujetarse el toldo con cierre y precintado del mismo. Estos vehículos deberán ir provistos de una carta de porte en la que consten los detalles de la expedición. El «Soivre» podrá exigir dicho documento en el momento de realizar la inspección.

D) Vigilancia y solución de los problemas de transporte.

1.° El personal técnico del «Soivre» podrá rechazar para el transporte de frutas frescas aquellos vagones o camiones que no reúnan las condiciones apropiadas para el transporte de estos frutos.

2.° En caso de que en frontera se observe en los vagones o camiones alguna deficiencia en techos, anormalidad en los pisos para la carga a granel o carencia de elementos de ventilación, se dará cuenta inmediata a la Comisión para la Ordenación y Vigilancia de las Exportaciones de Agrios (COVEA), la cuál lo pondrá en conocimiento del transportista para su reparación o retirada del servicio.

Décimosexto. — Reclamaciones. Con la colaboración de las Cámaras Oficiales Españolas de Comercio en el extranjero las Oficinas Comerciales en el exterior tramitarán cuantas reclamaciones se presenten por importadores extranjeros como consecuencias de envío de frutos cítricos españoles, asi como por exportadores españoles que la formulen, para acreditar hechos ante la Administración. Por las Oficinas Comerciales en el exterior se iniciará un expediente en el que necesariamente se dará audiencia al exportador español o a su representante. Las actuaciones tenderán a procurar una avenencia entre el reclamante y reclamado, proponiendo, si así resultare aconsejable, el nombramiento de un perito aceptado por las partes interesadas de entre los figurados en una terna formada por la Oficina Comercial con los de reconocida solvencia. Caso de no conformarse las partes interesadas, la Oficina Comercial designará como perito al que él exportador español elija de entre los comprendidos en la terna. Completo el expediente, la Oficina Comercial lo, elevará a los Servicios competentes del Ministerio de Comercio con propuesta razonada de resolución.

 Decimoséptimo.—Contramarca nacional.

A) Se adopta para la próxima campaña la palabra «Spania». como denominación de la Contramarca nacional de calidad para la exportación de la naranja.

B) Las variedades que podrán acogerse a la contramarca nacional son: «Clementina», «Salustiana» o «Salus», Navel», «Cadenera», «Hamelin», «Sanguina Oval», «Sanguinelli», «Sanguina Moro», «Macetera», «Castellana», «Verna», «Valencia tardía».

C) Las condiciones mínimas que debe reunir la naranja para ampararse en la contramarca nacional son:

1ª. Condición de primera calidad, presentación esmerada, de buena calidad comercial con los frutos sanos, limpios y resistentes al transporte.

2ª. Máxima homogeneidad en calibre, forma y coloración, dentro de cada unidad comercial de expedición.

3ª. Indice E/A, o relación de extractos sólidos o ácidos, 6,5/1. 4.-1 Contenido mínimo de zumo de 30 por 100 del peso total del fruto para las variedades «Navel», «Sanguina» y «Verna», y del 35 por 100 para el resto de las variedades.

D) Los calibres autorizados son los siguientes: Para las «Navel», entre 112 y 288, ambos inclusive, y para las demás variedades. entre 80 y 288.

E) Como envases se autorizarán únicamente la caja americana de madera capaz para 30 kilogramos, y la media caja de 15 kilogramos, así como el saco de malla de cinco kilogramos y los envases de lujo que el «Soivre» autorice por garantizar suficientemente la buena conservación de la naranja.

F) En cinta de plástico de un centímetro de ancho el fruto "llevará adherido a la piel la contramarca, que consistirá en la palabra «Spania», sobre transparente entre dos rectángulos en rojo de un centímetro de longitud y tres milímetros de anchura. La palabra «Spania» responderá al siguiente modelo:

En un ángulo del testero de la caja constará la denominación de la contramarca en una etiqueta en rojo, en cuyo centro figurará la palabra «Spania» en letras blancas sobre un rectángulo con fondo negro, y en la parte inferior de la etiqueta, dos cintas con los colores de la bandera nacional, todo ello según modelo:

G) La inspección en almacén de la naranja, amparada por la contramarca nacional, será potestativa del «Soivre», a quien todo comerciante que se disponga a exportar alguna partida lo comunicará Con cuarenta y ocho horas de antelación. La inspección en puerto, frontera terrestre o estación de origen es obligatoria.

H) Las naranjas de contramarca rechazadas por el «Soivre» serán, en su caso, destinadas al mercado interior. Los representantes del Sindicato Nacional de Frutos y «Productos Hortícolas en los puntos de rechace, tomarán las garantías necesarias para que dichas partidas no vuelvan a ser presentadas a la exportación.

I) El fruto amparado por contramarca nacional podrá ser exportado por todos los puertos habilitados a tal fin y por los puertos fronterizos de Port-Bou, La Junquera e Irún, exclusiva mente.

J) Se llevará una estadística especial, de las cantidades de naranja exportada con contramarca nacional, a cuyo fin en el Registro de Exportadores de Agrios se harán constar las cifras exportadas por cada firma y valor medio de dichas exportaciones. Estas anotaciones se tendrán en cuenta a efectos de preferencias para la importación u otras atenciones planteadas por las casas exportadoras ante este Departamento. Mensualmente los Servicios Centrales del Ministerio, con la colaboración del Sindicato Nacional de Frutos y Productos Hortícolas, calificarán el resultado de la exportación de fruta acogida a la contramarca nacional, a los efectos anteriormente indicados.

K) Queda derogada la Orden de este Ministerio de fecha 29 de noviembre de 1958.

Decimoctavo. — Propaganda. Será mantenida la participación en la propaganda de la naranja mediterránea. La naranja de contramarca nacional será objeto de una propaganda específica que dirigirá la Dirección. General de Expansión Comercial.

 Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento, cumplimiento y efectos oportunos.

Dios guarde a VV. II. muchos años.

 Madrid, 23 de octubre de 1959.

ULLASTRES Ilustrísimos Sres. Directores Generales de Comercio Exterior y de Expansión Comercial.
Almacen de naranjas Alcira año 1931, foto de Roisin





Arrosars de Castelló.




sábado, 26 de octubre de 2019

EL FIELATO DE CAPICORB (ALCALÁ DE XIVERT)


GENTES, COSTUMBRES, TRADICIONES, HISTORIAS, PATRIMONIOS Y PAISAJES DE ALCALÀ DE XIVERT-ALCOSSEBRE:
Por: JUAN EMILIO PRADES BEL (Taller de historia, memorias y patrimonios).

EL FIELATO DE CAPICORB (ALCALÁ DE XIVERT).

Escribe: JUAN EMILIO PRADES BEL.
INTRODUCCIÓN: En el poblado marítimo de Capicorb en el término municipal de Alcalà de Xivert (Castellón), existió un edificio oficial y público llamado el “Fielato”, este era el nombre popular que recibían en España las casetas de cobro de los arbitrios y de las tasas municipales sobre el tráfico de mercancías, aunque el nombre oficial de un “fielato” era el de estación sanitaria, ya que aparte de su función recaudatoria, servían para ejercer un cierto control sanitario sobre los alimentos que entraban en las ciudades y en los puertos de embarque de productos del país. El término fielato procede del fiel, así llamada la balanza oficial que se usaba para los pesajes de productos. Un documento publicado en el año 1853 en la publicación oficial del Reino, nos da información veraz de este fielato de Capicorb.
EXPOSICIÓN DOCUMENTAL: Gaceta de Madrid: núm. 67, de 08/03/1853, página 3. Texto: “Al Diario Mercantil de Valencia le escriben del Maestrazgo con fecha del 3 las siguientes noticias que no carecen de interés: Por todo este país tenemos un tiempo muy fuerte: los fríos vientos de Norte no cesan, y las montañas se hallan cubiertas de nieve. Las lluvias han sido muy escasas, de modo que los sembrados se hallan en mal estado. Los algarrobos están cargados de fruto, pero este no crece lo que debía, y aun se teme que el frío lo lastime. El olivo es el que más beneficio ha recibido en la estación que atravesamos, pues se ha descartado lo bastante, de la capa negra que lo cubría, y parece se prepare á sacar fruto.
Participo á V.I. como el día 22 del pasado Febrero se abrió el fielato en la playa de Capicorp, en el término de Alcalá de Chisbert, permitiéndose el embarque de los frutos del país, cuya gracia ha sido concedida á causa de expediente promovido por D. Fernando Bosch , Diputado por el distrito de Vinaroz, cuyo señor, después de difíciles obstáculos que tuvo que vencer, pudo conseguir que se abriesen las playas de Alcalá, Torreblanca y Cabanes, recibiendo estos pueblos inmensos beneficios, pues que hasta ahora se veían obligados á trasladar sus frutos á cinco y seis leguas de distancia, primer puerto habilitado. Aquellos pueblos han dado ya más de un voto de gracias á su excelsa Reina por tan acertada y laudable resolución, y al Diputado de su distrito por el interés extremo que ha demostrado en el logro de su cometido”.
CONCLUSIONES:
Los Fielatos de los siglos XIX y XX, eran unas casetas de recaudación pública de la Hacienda de España, regían la recaudación directamente los Ayuntamientos locales, en los fielatos se pagaban los arbitrios, las tasas municipales y los impuestos directos sobre el tráfico de mercancías. Los llamados popularmente fielatos, eran una especie de aduanas locales, los edificios o recintos habilitados como fielatos solían ser sencillos, básicamente para dar albergue al funcionario de servicio, estos edificios o casetas de recaudación estaban ubicados estratégicamente junto a las calzadas de entrada a las poblaciones, las pedanías y los puertos de embarque. A los fielatos también se les llamaba "casetas de consumo", “caseta de la recaudación” o “estaciones sanitarias”.
Los fielatos desaparecieron totalmente al final de los años cincuenta o comienzo de los sesenta del pasado siglo XX, al quedar abolida la obligación ineludible de satisfacer aquellas contribuciones o derechos de consumo. Los funcionarios, conocidos como consumeros eran muy impopulares, y pasaron a ocupar otros destinos dentro del organigrama público de empleo.


ARCHIVO:



viernes, 25 de octubre de 2019

LA COMISIÓN DE LA TURBA 1941-1955


GENTES, COSTUMBRES, TRADICIONES, HISTORIAS, PATRIMONIOS Y PAISAJES DE TIERRAS CASTELLONENSES:
JUAN EMILIO PRADES BEL
DATOS PARA LA HISTORIA DEL PARQUE NATURAL DEL PRAT DE CABANES-TORREBLANCA (CASTELLÓN, ESPAÑA).

LA COMISIÓN TÉCNICA DE LA TURBA, DEL AÑO 1941 A 1955.

Por JUAN EMILIO PRADES BEL.

INTRODUCCIÓN: Pasada las guerra civil la pobreza en España era muy profunda, la agricultura y la ganadería quedaron devastadas, y la tierra de cultivo y la industria no daba suficientes recursos ni producciones para obtener alimentos para toda la población, la escasez de abonos orgánicos como consecuencia de la destrucción de la infraestructura ganadera, durante la guerra y la imposibilidad de importarlos, motivaron el aprovechamiento de las riquezas naturales del suelo español y especialmente, el procurar por todos los medios el aumentar rápidamente la producción agrícola nacional. Estos fueron los motivos fundamentales que llevaron a la creación de la Comisión Técnica de la Turba, para la experimentación de la turba seca y la turba húmeda, en la preparación, aplicación, destilación y fabricación de abonos y fertilizantes agrícolas, con soporte a base de turba.  La Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, declaró de interés nacional los yacimientos de turba existentes en España y creó la Comisión Técnica de la Turba con la fundamental finalidad de que preparase los planes para la producción, aprovechamiento, distribución y venta de aquel producto, que por su riqueza en microorganismos nitrificantes tenía un estimable valor como abono orgánico.

EXPOSICIÓN DOCUMENTAL: (Documento 1º. Año 1942).
Boletín Oficial del Estado: núm. 234, de 22/08/1942, páginas 6.341 a 6.343.
ORDEN de 20 de agosto de 1942 por la que se aprueba el Reglamento por el que ha de regirse la Comisión de la Turba. Excmos. Sres.: Creada por Ley de 31 de octubre de 1941 la Comisión Técnica de la Turba, con el contenido, finalidad y alcance que le asigna la mencionada Ley, su especial organización y las relaciones que para su funcionamiento ha de mantener en los Ministerios de Agricultura y de Industria y Comercio, así como con los Centros y Organismos dependientes de ambos Departamentos, requieren. la adopción de normes encaminadas a lograr la mayor eficacia en la función encomendada a dicha Comisión. A tal efecto, esta Presidencia ha tenido a bien aprobar el siguiente Reglamento, con arreglo al cual ha de funcionar la nombrada Comisión. Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a VV. EE. muchos años. Madrid, 20 de agosto de 1942. — P. D., el Subsecretario, Luis Carrero. Excmos. Sres. Ministros de Agricultura e Industria y Comercio.
(Documento 2º. Año 1941-1942). REGLAMENTO POR EL CUAL HA DE REGIRSE LA COMISION TECNICA DE LA TURBA, CREADA POR LA LEY DE 31 DE OCTUBRE DE 1941.
CAPITULO PRIMERO: De los fines de la Comisión Primero. La Comisión Técnica de la Turba, creada por la Ley de 31 de octubre de 1941 tendrá como primordiales misiones, aparte de las que le sean encomendadas por los Ministerios de Agricultura o Industria y Comercio, las siguientes: 
1.° Redactar los planes referentes a la producción, aprovechamiento, tratamiento, mezcla, distribución, utilización, regulación y venta de la turba española, supeditando la iniciativa privada, fuente fecundada de reconocido progreso, al superior interés nacional.
2.° Catalogar los yacimientos de turba existentes en nuestro territorio, de acuerdo con la Dirección General de Minas y Combustibles y la base de los datos que ésta le suministre y los que la Comisión recoja por su parte.
3.° Publicar trabajos de divulgación para los diversos aprovechamientos de la turba.
CAPITULO II. Personal.
Segundo. Compondrán la Comisión Técnica de la Turba: El Presidente del Consejo Agronómico, como Presidente. El Director general de Minas y Combustibles y el Director del Instituto Geológico y Minero de España, como Vocales. Un Ingeniero agrónomo designado por el Gobierno, como Secretario.
Tercero. En ausencia o enfermedad del Presidente, será sustituido por el Director general de Minas y Combustibles.
Cuarto. Tanto el Director general de Minas y Combustibles como el Director del Instituto Geológico podrán delegar su cometido de Vocales, cuando así lo juzguen conveniente, en un Ingeniero de la Dirección General de Minas y Combustibles o en un Vocal Instituto Geológico, respectivamente.
Quinto. El personal administrativo será escogido preferentemente de entre los que. pertenezcan a la Dirección General de Agricultura o de Minas, y en tal caso, podrán percibir el sueldo en concepto de gratificación o remuneración. Sexto. Serán funciones de la Comisión:
1.° Proponer a los Organismos o entidades que correspondan las medidas que deban adoptarse para la mejor y más económica explotación de la turba, su aprovechamiento, su tratamiento, su distribución, regulación y aplicación, y procurar que se utilice como abono turba apropiada y a precio que pueda soportar el agricultor.
2.° Ordenar y dirigir los trabajos técnicos y administrativos que realice el personal afecto a la Comisión en relación con la misma, y señalar su remuneración de modo general o en cada caso particular.
3 ° Presentar al Ministro de Agricultura, para s a aprobación y en la primera quincena de diciembre de cada año. el Presupuesto de ingresos y gastos de la Comisión, para el siguiente.
4.° Administrar los recursos económicos de que disponga la Comisión para el mantenimiento de la misma, en forma de que pueda cumplir sus fines.
5 ° Proponer a los Ministros de Agricultura o de Industria y Comercio, según los casos, el nombramiento del personal, técnico que ha de quedar afecto a la Comisión de modo permanente o para determinados trabajos de carácter temporal. En el primer caso, el funcionario, si dependiese de la Administración, quedará en situación de supernumerario en activo en el Cuerpo a que pertenece.
6.° Acordar las publicaciones de carácter divulgativo que edite la Comisión, así como fijar el precio de venta de las mismas, si no fueran gratuitas, y la remuneración que han de percibir los autores de las publicaciones.
7.° Proponer al Ministerio de Industria y Comercio la concesión de «Marca de calidad» para aquellas turbas o abonos en que las mismas intervengan en su composición, después de que, suficientemente experimentados, queden demostrados sus beneficiosos efectos en los cultivos en general ai para determinados cultivos en particular. 
8.° Proponer al Ministerio de Agricultura imponga, a los expendedores de materias fertilizantes y consumidores de éstas o similares la obligación de consumir una cantidad mínima anual de turba o de abonos preparados a base de la misma.
9º. Proponer las modificaciones de este Reglamento que estimen necesarias, así como las medidas precisas para el buen funcionamiento interno de la Comisión o el mejor desenvolvimiento de la misión que le está encomendada. 10º. Proponer o realizar, según los casos, cuantos actos estime convenientes al buen funcionamiento de la Comisión.
Séptimo. Serán funciones propias del Presidente:
1.° Ostentar la representación de la Comisión en cuantos actos ésta realice.
2.° Ejecutar y hacer cumplir lodos los acuerdos de la Comisión a que se refiere el artículo anterior.
3.° Recabar de los correspondientes Organismos el suministro de los materiales de todas clases que sé precisan para la extracción de la turba, sjn tratamiento, su distribución, así como para la preparación y distribución de abonos a base de turba. 
4º. Vigilar, por sí b por Ingeniero 0 Ingenieros agrónomos designados al efecto por el Presidente, el buen uso de la turba como abono, afín de que, en cada caso, surta los mejores efectos en el agro español.
5º. Aprobar las cuentas de los ingresos y gastos que le sean, presentadas por el Secretario de la Comisión.
6.° Aprobar y modificar la propuesta de personal administrativo que le presente el Secretario de la Comisión, así como fijar la remuneración y emolumentos que hayan de percibir.
7.° Aprobar la distribución de fondos; y los gastos de la Comisión., En cada caso o de modo general podrá delegar en el Secretario o en un Vocal.
8.° Dar cuenta al Ministro de Agricultura, en el primer trimestre de cada año, de los trabajos realizados por la Comisión durante el año anterior, para lo que redactará la correspondiente Memoria.
9.° Convocar la reunión de la Comisión y presidir sus sesiones, cuyas decisiones serán válidas cuando asistan, además del Presidente, dos de los Vocales o uno de. ellos y el Secretario. En caso de empate de los votos, el del Presidente decidirá.
Octavo. Serán funciones propias del Secretario:
1º. Cuanto le sea encomendado por el Presidente.
2º. Mantener la relación: que fuere necesaria con Organismos dependientes de la Administración Central, Organismos oficiales o particulares Entidades y particulares.
3º. Recibir la correspondencia y la documentación oficial y dar cuenta diaria de la misma al Presidente.
4º. Llevar los correspondientes Archivos.
5º. Llevar los libros de Entrada y Salida, en los que se sentarán diariamente los documentos tramitados.
6º. Llevar la contabilidad en la forma que fuere necesario.
7º. Ordenar convenientemente cuantos libros, informes y publicaciones se reciban en la Comisión, de modo que puedan ser fácilmente consultados.
8º. Administrar las publicaciones de divulgación que edite la Comisión y fuesen de pago.
9º. El Secretario, será el Jefe de todo el personal administrativo y subalterno de la Comisión, y propondrá su. nombramiento al Presidente de la misma.
10º. Vigilar, el debido mantenimiento del local que ocupe la Comisión, así como el cuidado del mobiliario y materiales de todas las clases pertenecientes a la misma.
11º. Mantener la necesaria relación con el extranjero para conocer la aplicación de la turba cómo abono en los diferentes países que empleen este fertilizante. 12º. Mantener constante relación con los Organismos nacionales que puedan estar interesados en el uso de la turba como abono.
13º. Expedir los certificados que se demanden a la Comisión, los que, para ser válidos han de llevar el visto bueno del Presidente.
CAPITULO III, Laboratorios.
Noveno. La Comisión Técnica de la Turba puede utilizar para sus fines cuantos laboratorios existan en dependencias afectas a las Direcciones Generales de Agricultura y de Minas y Combustibles, previa autorización de los correspondientes; Directores generales.
Décimo. Si así conviniere, la Comisión podrá instalar y utilizar los laboratorios especiales de la clase que fueren, para la preparación de la turba como fertilizante y para la experimentación de abonos a base de turba.
CAPITULO IV. De los recursos económicos.
Undécimo. Los gastos de toda clase que se originen para el mantenimiento de la Comisión Técnica de la Turba serán satisfechos con cargo a las cantidades que al efecto figuren en los Presupuestos Generales del Estado y con las aportaciones que en cualquier forma conceda el Ministerio de Agricultura o un Organismo estatal o particular, así como con el importe del canon por tonelada de turba destinada al. abono que. a propuesta de la Comisión Técnica de la Turba, pueda fijar el. referido Ministerio por medio de la disposición correspondiente.
CAPITULO V. De las relaciones de la Comisión con Departamentos ministeriales, Organismos del Estado y oficiales, entidades y particulares. 
Duodécimo. La Comisión Técnica de la Turba dependerá directamente del Ministerio de Agricultura.
Decimotercero. El Instituto Nacional de Industria mantendrá la necesaria: relación con la Comisión Técnica de la Turba para que, aplicando las funciones; encomendadas a dicho Instituto, pueda estimularse y ayudar la iniciativa privada, a fin de qué se ponga en debida explotación yacimientos de turba utilizable para abono o para preparar, fertilizantes en que la turba entre como elemento básico de los mismos o para destilación.
Decimocuarto. Las Jefaturas de Minas, sin interrumpir la tramitación que corresponda, darán cuenta «a la Comisión Técnica de la Turba de las solicitudes de registros mineros de turba que se presenten en su demarcación. 
Decimoquinto. Los particulares y entidades que se dediquen a actividades reguladas por la Comisión Técnica de la Turba, quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones que de ella emanen, como consecuencia de las actividades que le confieren la Ley de 31 de octubre de 1941 y el presente Reglamento, y podrán solicitar del Ministerio de Industria y Comercio en los asuntos relacionados con la turba, la aplicación de las Leyes de 7 de junio de 1938, 24 de octubre do 1939 y 15 de marzo de 1940, así como la aplicación de los Decretos de 10 de febrero y 7 de junio de 1940 y 25 de octubre de 1941.
CAPITULO VI. De la aplicación e interpretación del Reglamento.
Decimosexto. Tanto el Ministerio de Agricultura como el de Industria y Comercio, dictarán cuantas disposiciones estimen precisas para la aplicación del presente Reglamento, y de común acuerdo resolverán las dudas que se presenten respecto a su interpretación.
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
MINISTERIO DE AGRICULTURA E INDUSTRIA Y COMERCIO.

EXPOSICIÓN DOCUMENTAL: (Documento 3º. Año 1941).
Boletín Oficial del Estado: núm. 309, de 05/11/1941, página 8.645
Departamento: Jefatura del Estado.
Texto: ” JEFATURA DEL ESTADO. LEY DE 31 DE OCTUBRE DE 1941 por la que se crea una Comisión técnica encargada de redactar los planes de producción de los yacimientos de turba existentes en España. De una parte, la escasez de abonos orgánicos como consecuencia de la destrucción ganadera durante la ocupación marxista, de gran parte del suelo español, y de otra, las dificultades de importación de materias nitrogenadas y amoniacales, originan Aa la agricultura de nuestro país un déficit de suministro de elementos indispensables a las plantas cultivadas. El desequilibrio producido por la deficiente incorporación de materias orgánicas a la tierra produce la degradación de los terrenos o mineralización de los mismos, por el solo empleo de fertilizantes inorgánicos, reduciéndose así notablemente las cosechas. El papel de la turba incorporada al suelo es esencial como asiento de microorganismos nitrificantes. Por su acción movilizadora y por los cambios favorables físicos y mecánicos de las tierras, la experimentación ha colocado en otros países, principalmente en Alemania, Bélgica y Holanda, a esta materia en un primer plano de aprovechamientos para la agricultura. Atento el Gobierno español a todos los problemas que se le plantean en el campo, y considerando que la incorporación a los suelos de materia húmica, se hará sentir, elevando los rendimientos unitarios y consecuentemente los recursos de la Economía Nacional;
Vengo en disponer:
Artículo primero. — Se declaran de interés nacional los yacimientos de turba existentes en España.
Artículo segundo. — Por la presente Ley se crea una Comisión técnica encargada de redactar los planes de producción, aprovechamiento, mezclas, distribución, regulación y venta de la turba española.
Artículo tercero. — La anterior Comisión estará integrada por el Presidente del Consejo Agronómico, por el Director del Instituto Geológico y Minero, por el Director general de Minas y Combustible, y actuará de Secretario un Ingeniero Agrónomo designado por el Gobierno.
Artículo cuarto. — Por dicha Comisión se harán los estudios correspondientes en el más breve plazo posible, con el objeto de redactar el proyecto de utilización total de la turba explotable.
Artículo quinto. — Por el Ministerio de Agricultura se habilitarán los créditos indispensables para el debido funcionamiento de la Comisión.
Artículo sexto. — Por los Ministerios de Hacienda. Agricultura e Industria y Comercio se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución de la presente Ley.
Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Madrid a treinta y uno de octubre de mil novecientos cuarenta y uno. FRANCISCO FRANCO.

EXPOSICIÓN DOCUMENTAL: (Documento 4º. Año 1941).
Boletín Oficial del Estado: núm. 345, de 11/12/1941, página 9.634
Texto: “GOBIERNO DE LA NACION. PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
DECRETO de 4 de diciembre de 1941, sobre designación del Presidente de la Comisión técnica encargada de redactar los planes de producción de los yacimientos de turba. La Ley de treinta y uno de octubre último por la que se crea una Comisión técnica encargada de redactar los planes de producción de los yacimientos de turba existentes en España, para su aprovechamiento agrícola, no determina a qué miembro de la expresada Comisión corresponde ejercer las funciones de Presidente, siendo necesario establecer la expresada designación para que la Comisión pueda comenzar inmediatamente su actuación. En su virtud, DISPONGO:

Artículo único. — La Comisión técnica creada por Ley de treinta y uno de octubre último se constituirá bajo la presidencia del Presidente del Consejo Agronómico, pudiendo delegar el Director del Instituto Geológico y Minero y el Director general de Minas y Combustibles para la asistencia a las reuniones, cuando no puedan concurrir a ellas, en un Ingeniero a sus órdenes.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a cuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno. FRANCISCO FRANCO”.



EXPOSICIÓN DOCUMENTAL: (Documento 5º. Año 1942).

Boletín Oficial del Estado: núm. 234, de 22/08/1942, páginas 6.341 a 6.343.

Texto: “PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. ORDEN de 20 de agosto de 1942 por la que se aprueba el Reglamento por el que ha de regirse la Comisión de la Turba.

Excelentísimos. Sres.: Creada por Ley de 31 de octubre de 1941 la Comisión Técnica de la Turba, con el contenido, finalidad y alcance que le asigna la mencionada Ley, su especial organización y las relaciones que para su funcionamiento ha de mantener en los Ministerios de Agricultura y de Industria y Comercio, así como con los Centros y Organismos dependientes de ambos Departamentos, requieren. la adopción de normes encaminadas a lograr la mayor eficacia en la función encomendada a dicha Comisión. A tal efecto, esta Presidencia ha tenido a bien aprobar el siguiente Reglamento, con arreglo al cual ha de funcionar la nombrada Comisión. Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y demás efectos.

Dios guarde a VV. EE. muchos años. Madrid, 20 de agosto de 1942. —

P. D., el Subsecretario, Luis Carrero. Excmos. Sres. Ministros de Agricultura e Industria y Comercio.



(Documento 6º. Año 1955). Boletín Oficial del Estado: núm. 365, de 31/12/1955, página 7.994

Departamento: Jefatura del Estado.

Texto: “JEFATURA DEL ESTADO. DECRETO-LEY DE 9 DE DICIEMBRE DE 1955 por el que se disuelve la Comisión Técnica de la Turba. La Ley de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, declaró de interés nacional los yacimientos de turba existentes en España y creó una Comisión Técnica con la fundamental finalidad de que preparase los planes para la producción, aprovechamiento, distribución y venta de aquel producto, que por su riqueza en microorganismos nitrificantes tiene estimable valor como abono orgánico, a pesar de lo cual nunca había recibido tal aplicación en nuestro país. Cumplido por la Comisión Técnica de la Turba el cometido que le fue asignado, es posible ya disolver dicho Organismo, sin perjuicio de mantener vigentes las disposiciones que fomentan la producción de la turba y regulan su aprovechamiento, aunque asignando al Ministerio de Agricultura las funciones que, dentro del ámbito jurisdiccional de este Departamento, estaban atribuidas a la Comisión Técnica antes mencionada. Por otra parte, la proximidad del comienzo del nuevo ejercicio económico aconseja usar de las facultades que al Gobierno confiere el artículo trece de la Ley de 14 de julio de mil novecientos cuarenta y dos, por la que fueron creadas las Cortes Españolas, modificada por la de nueve de marzo de mil novecientos cuarenta y seis. En su virtud, previa deliberación del Consejo de Ministros;

DISPONGO:

Artículo primero. — Queda disuelta la Comisión Técnica de la Turba, creada por el artículo segundo de la Ley de treinta y uno de octubre de mil novecientos cuarenta y uno, pasando todas las atribuciones, no específicas de otros Ministerios, al de Agricultura, que las ejercitará a través de la Dirección General de Agricultura.

Artículo segundo. — Se suprime la consignación que figura en los Presupuestos generales del Estado para atender al mantenimiento de la Comisión a que se refiere el artículo anterior, así como el canon por tonelada de turba establecido en el artículo once de la Orden de la Presidencia del Gobierno de veintidós de agosto de mil novecientos cuarenta y dos.

Artículo tercero. — Las disposiciones del presente Decreto-ley entrarán en vigor a partir del primero de enero de mil novecientos cincuenta y seis, quedando facultado el Ministerio de Agricultura para dictar las disposiciones que requiera el cumplimiento de lo que en el mismo se dispone.

Artículo cuarto. — Del presente Decreto-ley se dará inmediata cuenta a las Cortes Españolas. Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a nueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco.

 FRANCISCO FRANCO.





(Documento 7º. Año 1943). Boletín Oficial del Estado:

núm. 223, de 11/08/1943, páginas 7.836 a 7.838

Departamento: Ministerio de Agricultura.

Texto: “MINISTERIO DE AGRICULTURA. ORDEN de 31 de julio de 1943 por la que se dictan normas para la explotación y venta de la turba como abono.

Ilimo. Sr.: El aprovechamiento de las riquezas naturales del suelo español y, especialmente el procurar por todos los medios el aumentar su producción agrícola en los momentos actuales, fue el motivo fundamental que llevó a la creación de la Comisión Técnica de la Turba, la que ha desenvuelto su gestión, merced a la cual, ha comenzado por primera vez en nuestro país la utilización de tal materia como abono. Tal esfuerzo sería inútil si no se dieran las normas precisas para garantizar al consumidor las condiciones mínimas de la turba como abono por sí o como componente de diversas materias fertilizantes que permitan, en su conjunto, la mayor generalización del empleo de la turba en el suelo español. Por ello, a propuesta de la Comisión Técnica de la Turba, este Ministerio dispone:

Artículo 1º. La Comisión Técnica de la Turba autorizará la explotación y venta de turba-abono de todos aquellos yacimientos que, tras la debida comprobación analítica, estime que reúnen las condiciones adecuadas para ello.

Artículo 2º. Determinada por la Comisión Técnica de la Turba la riqueza en nitrógeno y en los demás elementos de fertilidad de los yacimientos, se solicitará del concesionario un plan de explotación que, previo informe de la Jefatura de Minas correspondiente, pasará a estudio de la Comisión Técnica de la Turba, la que decidirá, coordinando las conveniencias agronómicas y mineras, el plan definitivo de explotación. La no presentación por el concesionario del plan de explotación solicitado, en un plazo máximo de treinta días, dará lugar, por parte de. la Comisión Técnica de la Turba, a pedir del Ministerio de Industria y Comercio la aplicación del Decreto de 25 de octubre de 1941, referente a investigación forzosa.

Artículo 3º. Las explotaciones mineras autorizadas para la preparación y venta de la turba como abono, precisarán disponer de los elementos necesarios para llevar a cabo su desecación, molienda y preparación, con arreglo a las normas de la presente disposición.

Artículo 4º. Para los concesionarios de minas de turba, clasificadas por la Comisión Técnica de la Turba como de conveniente utilización agrícola, que no realicen la explotación de dicha materia, se solicitará del Ministerio de Industria y Comercio la aplicación estricta del citado Decreto de 25 de octubre de 1941. Artículo 5º. La turba, por su contenido en agua y sus aplicaciones, se clasifica en dos categorías:

 a) Turba llamada «seca», con menos del 80 por 100 de agua, cuya tolerancia podrá elevarse hasta el 40 por 100 en circunstancias desfavorables que fijará, para cada caso, la Comisión Técnica de la Turba. La turba «seca» es la única que podrá ser librada para abono, siempre que, además, contenga más de 200 kilogramos por 1.000 de materia orgánica y una proporción mínima de 5 por 1.000 de nitrógeno.

b) Turba llamada «húmeda», que contiene más del 30 por 100 de agua. No puede utilizarse como abono, salvo en el caso expresado en el apartado a). iy

Artículo 6º. Precio de la turba como abono, a) El precio de la turba seca—generalmente fibrosa, llamada turba blanca correspondiente a la parte superior del turbal—como abono, se determinará en relación con su composición en elementos fertilizantes. Para ello se valorarán las cantidades totales de nitrógeno, fosfórico y potasa que contengan, al precio de tasa que exista en el mercado para estas materias en el sulfato amónico, en el superfosfato de graduación mínima y en el cloruro potásico de 60 por 100 de riqueza, respectivamente. A la suma así obtenida se agregará el valor de la materia orgánica que exceda del 20 por 100 del precio de la turba. Los precios base de los elementos fertilizantes y de la materia orgánica, se fijarán por la Comisión Técnica de la Turba y serán revisados trimestralmente por la misma. Del precio resultante se hará una bonificación o rebaja del 10 por 100 a los fabricantes que hayan de transformar la turba para su mejor utilización o aprovechamiento. b) El precio de los abonos fabricados a base de turba, como soporte de un compuesto, será la suma del valor de los elementos fertilizantes agregados a ella y el valor total de la turba que entra en su composición. c) En las provincias en que, por circunstancias especiales, los jornales sean más elevados que los normales o por causas no posibles ahora de especificar, el aumento de precio de la tonelada de turba, si ha lugar, lo dictará la Comisión Técnica de la Turba.

Artículo 7º. Adjudicaciones.

Las adjudicaciones de turba para la fabricación de abonos compuestos se harán por la Comisión Técnica de la Turba, exclusivamente a los fabricantes de reconocida solvencia, seriedad y competencia, a través y previo informe del Sindicato de Industrias Químicas (Rama de Abonos).

Artículo 8º. Condiciones comerciales de la turba como abono.

 La turba deberá presentarse en el mercado triturada, molida, sin restos orgánicos no descompuestos, y tamizada por mallas metálicas de 3 m2. de sección, y tendrá un aumento de. precio del 10 por 100 el producto molido y con grado de finura superior al indicado.

Artículo 9º. Transporte.

 Está prohibido expedir turba a los consumidores que residan a una distancia de más de 200 kilómetros del lugar donde los turbales estén situados. Las reexpediciones por vía férrea quedan prohibidas. En casos especiales, por ser las turberas de condiciones excepcionales o necesarias para fórmulas de abonos compuestos escogidos, podrá autorizar la Comisión Técnica de la Turba ciertas modificaciones en lo citado. No puede ser librada para abono más que turba blanca, de la categoría primera, llamada seca.

Artículo 10º. Registro e informaciones.

Todo productor de turba debe llevar un registro, al detalle, de los envíos de turba efectuados, indicando la clase o categoría de turba, el uso al cual está destinada y la dirección del comprador, si es negociante, fabricante o consumidor. Deberá enviar a la Comisión Técnica de la Turba una relación mensual de los envíos efectuados de turba de las categoría primera y segunda, con indicación de los destinatarios, cantidades, análisis y precios y muestras para ser analizadas por la Estación de Química Agrícola de Madrid. Las declaraciones previstas deben ser juradas. Los productores a los que se hayan impuesto los envíos por la Comisión Técnica de la Turba, deberán justificar en su declaración mensual la ejecución de estos pedidos. El comprador deberá, en todos los casos, indicar a su proveedor a qué uso va a destinar la turba que le es enviada.

Artículo 11º. Canon Todo productor debe pagar el canon de 0,50 pesetas por tonelada de turba destinada para abono, con carácter provisional, abonándolo en las correspondientes Jefaturas Agronómicas, previamente a la expedición de la correspondiente guía.

Art. 12. Guías y Circulación 1.0 Toda partida de turba para poder circular por territorio nacional, además de la guía ordinaria que previenen los artículos 70 a 80 del Vigente Reglamento de tributación minera, deberá ir acompañada de la gula oficial de la Comisaría de Abastecimientos y Transportes, a cuyos efectos se recabará de ésta, delegue estas funciones en ¡a Comisión Técnica de la Turba.

 2.° Toda partida de turba que durante su transporte, sea cual fuere la clase de éste, no vaya provista de la guía o guías especiales á que las presentes instrucciones se refiere, será considerada como de tránsito clandestino, incautada y puesta a disposición de la referida Comisión Técnica de la Turba, sin perjuicio de las responsabilidades que conforme a las leyes vigentes puedan deducirse contra los contraventores.

 3.° Los talonarios de guías, amoldados a los oficiales de la Comisaría de Abastecimientos y Transportes, sellados, numerados y firmados por la Comisión Técnica de la Turba, serán enviados a las Jefaturas Agronómicas que ésta designe dentro de cada región Agronómica, las que por su parte, los entregarán, previa toma de razón de los números correspondientes a cada talonario, a los turberos interesados a medida que éstos los vayan solicitando, y el recibo que figure en la cubierta de cada talonario, debidamente firmado, lo remitirán a las oficinas de la Comisión. Los turberos, al retirar los talonarios, satisfarán 5 pesetas en efectivo por cada amo de éstos. El importe de los talonarios entregados será remitido mensualmente a la Comisión el día 25 de cada mes.

4.° Las Jefaturas Agronómicas cuidarán de tener siempre en su poder cantidad suficiente de talonarios de guías, para que en todo momento puedan atender las peticiones que le hagan los mineros.

5º. Las guías constarán de tres partes. La denominada talón, quedará en poder del turbero o Director de la explotación. La parte llamada principal es la que debe acompañar a la turba durante todo su transporte, sea cual fuere la clase de éste, y, finalmente, la parte denominada duplicado quedará en poder del Comandante de la Guardia Civil a que refiere la siguiente instrucción, quien la enviará a la correspondiente Jefatura Agronómica, para que ésta, previa anotación de los datos que estime oportunos, le remita directamente y sin pérdida de tiempo a la Comisión.

6.° Los turberos antes de expedir cada guía, deberán presentar el talonario correspondiente en el puesto o destacamento de la Guardia Civil de su jurisdicción, a fin de que por el Jefe del mismo se proceda a fechar, sellar y firmar cada una de las tres partes, talón, principal y duplicado, de que consta el documento. Al principio de cada guía deberá adherir el turbero un sello de una peseta del Colegio de Huérfanos del Instituto de la Guardia Civil.

7º. Las guías serán nulas y sin ningún valor, en los siguientes casos: Cuando estén expedidas por personas o entidades distintas de los adjudicatarios de los talonarios correspondientes. Cuando no se hallen cubiertas sus indicaciones, en letra y con tinta o lápiz tinta. Cuando carezcan de alguno de los datos necesarios para la comprobación de la turba a que se refiere, o cuando su contenido no concuerde en Cantidad y calidad con la mercancía cuyo transporte legaliza. Cuando estén enriendadas, adicionadas o interlineadas, sin haber sido salvados estos defectos por el expedidor como así también cuando los talones (talón principal y duplicado) apareciesen cortados y pegados. Cuando contengan designación falsa del destino de la mercancía.

8.° Por cada unidad de transporte, es decir, carro, camión, vagón de ferrocarril, etc., se extenderá una guía de circulación.

9.° En el caso de que se cometiere algún error al extender la guía, o que hubiese rotura al separar las distintas partes de que el documento consta, se anularán el principal y duplicado respectivo, que deberán Ser incorporados al talón correspondiente del talonario, salvando la inutilización por medio de una nota firmada y sellada, al dorso del talón. Todos los productores y consumidores se adaptarán y seguirán en todo momento las reglas precedentemente expuestas y lo ordenado por el Decreto de 28 de febrero de 1935, referente a abonos en general y las demás disposiciones relativas al caso.
Lo que comunico a V. I. a los efectos precedentes. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid, 31 de julio de 1943. PRIMO DE RIVERA. Ilustrísimo. Sr. Subsecretario de este Departamento.

(Documento 8º. Año 1942). Boletín Oficial del Estado: núm. 141, de 21/05/1942, página 3.561. Departamento: Ministerio de Agricultura.
Texto: “MINISTERIO DE AGRICULTURA. COMISIÓN TÉCNICA DE LA TURBA. Concediendo un plazo a Sociedades, Entidades, Organismos y particulares para que remitan, juntamente con la muestra, los datos que se interesan sobre la turba.
A los efectos de la Ley de 31 de octubre de 1941 B.O. de 5 de noviembre, las Sociedades, entidades, organismos y particulares que sean dueños de turberas remitirán a la Secretaría de la Comisión Técnica de la Turba (calle de Serrano, número 23, pral), en el plazo de sesenta días naturales, a partir de La publicación de este aviso, juntamente con las muestras, los datos que puedan proporcionar de los que se relacionan a continuación:

Superficie en hectáreas.

Profundidad media de las capes de turba.

Aforo del turbal.

Composición (flora de la turbera en la superficie, composición botánica y mineralógica en las capas, grado de descomposición, malas hierbas que dominan).

Análisis químico (nitrógeno, materia orgánica, ácido fosfórico, ácido sulfúrico, potasa, cal, densidad de la turba, cenizas).

Nombre de la turbera.

Situación y linderos.

Distancia a puerto.

Distancia a estación ferrocarril.

Maquinaria (molinos, prensas, desecadores, etc.

Número de obreros empleados.

Capital de la Sociedad, entidad, organismo, etc.

Producción anual y normal, mensual en toneladas.

Estado actual de la explotación.

Sistema de explotación.

Aplicación de la turba.

Centros de venta de la turba de ese turbal.

Venta anual de turba por toneladas.

Precio de venta por tonelada.

Mezcla con otras sustancias.

Proporciones y composición, de los componentes.

Todos los detalles, planos, datos económicos, si es fácil la eliminación del agua por canales en la turbera, etc., y en general, todo lo que sea conveniente para el mejor conocimiento del turbal.

Madrid, 1 de mayo de 1942. — El Secretario de la Comisión, Manuel Blasco Vicat.

(Documento 9º. Año 1943). Boletín Oficial del Estado: núm. 85, de 25/03/1944, página 2.470. Departamento: MINISTERIO DE AGRICULTURA.
Texto: “COMISIÓN TÉCNICA DE LA TURBA. Señalando los precios de la turba para abono. La Comisión Técnica de la Turba, de conformidad con lo prevenido en el artículo 60, apartado a), de 1& Orden del Ministerio de Agricultura de 31 de julio de 1943 (BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO de 11 de agosto), y con los informes aportados, ha acordado fijar los siguientes precios unitarios, que podrán ser revisados trimestralmente, para la turba seca o turba blanca correspondiente a la parte superior del turbal, destinada a abono agrícola:

Unidad- Pesetas:

Nitrógeno total:………………..7,40 pesetas.

Ácido fosfórico total:…………1,31 pesetas.  

Potasa anhidra :..................... 0,69 pesetas.

Materia orgánica (que exceda del 20 por 100):….. 0,10 pesetas.

Lo que se hace público para conocimiento de los elementos interesados.

Madrid; 29 de febrero de 1944.—

El Presidente de la Comisión Pedro E. Gordón.

(Documento 10º. Año 1944). Boletín Oficial del Estado: núm. 197, de 15/07/1944, página 5.432. Departamento: Ministerio de Agricultura.
Texto: “MINISTERIO DE AGRICULTURA. Comisión Técnica de la Turba. Fijando los precios unitarios, que podrán ser revisados, trimestralmente, de la Turba. La Comisión Técnica de la Turba, de conformidad con lo prevenido en el artículo sexto, apartado a) de la Orden del Ministerio de Agricultura, de 31 de julio de 1943 (BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO de 11 de agosto) y con los informes de la Secretaría General Técnica de Industria y Comercio, ha acordado fijar los siguientes precios unitarios, que podrán ser revisados trimestralmente, para la turba seca o turba blanca correspondiente a la parte superior del turbal, destinada a abono agrícola.

Unidad- Pesetas:

Nitrógeno total ............................ 8.29

Ácido fosfórico total ..................   1.31

Potasa anhidra ............................0,70

Materia orgánica (que exceda del 20 por 100) ....................... 0,15

Lo que se hace público para conocimiento de los elementos interesados. Madrid, 8 de julio de 1944.—
El Presidente de la Comisión, Pedro E. Gordón”.

(Documento 11º. Año 1870).DIRECCION GENERAL DE AGRICULTURA, INDUSTRIA Y COMERCIO.
Relación de los privilegios de industria concedidos durante el segundo trimestre del corriente año. D. Juan Bautista Passedoit, vecino de Torreblanca; invención. Cédula de 5 de Abril de 1870. Un sistema de fabricación de carbón de turba. Madrid 10 de Setiembre de 1870. = El Director general, Eduardo Saavedra.----------------------------------------------------------------------------
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